ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2016 DE 2024 Referencia: expediente CJU-6135 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) y el Resguardo Indígena Okokodo Emberá Katio Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 2016 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal; sin embargo, considero que en este caso se debió ordenar el decreto y práctica de pruebas con la finalidad de aclarar las dudas frente al caso concreto. Además, estimo necesario que la Sala Plena avance en la construcción jurisprudencial sobre los criterios exigidos para encontrar acreditado el factor institucional cuando los pueblos étnicos reclaman el conocimiento de asuntos relacionados con la libertad, integridad y formación sexuales de niñas, niños, adolescentes y mujeres.
2. Antes de abordar estos dos aspectos, que justifican mi voto particular, es oportuno mencionar que la causa subyacente al conflicto de jurisdicción resuelto a través del Auto 2016 de 2024 está relacionada con la presunta comisión de actos sexuales abusivos por un profesor en una institución educativa indígena contra una menor de 14 años. A continuación, abordaré las razones de esta aclaración.
3. En primer lugar, como lo he mencionado anteriormente50, para el examen del factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.
4. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.
5. Así, cuando exista una duda que no pueda superarse, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico para contar con los elementos suficientes para tomar una decisión adecuada. Omitir este acercamiento en casos como el estudiado, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación. En ese sentido, asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.
6. Sobre el particular, el Auto omitió aclarar la relación existente entre los Resguardos Gitó Dokabú y Okokodo, ambos de la etnia Emberá Katio de Pueblo Rico, quienes eran uno solo pero se separaron. La ausencia de prueba respecto a los usos y costumbres del segundo resguardo, el Okokodo, determinó que la Sala Plena cubriera el vacío con la información de los usos y costumbres del Resguardo Gitó Dokabú. Para esta Corte ello era posible dado que, afirmó, ambas comunidades mantienen una estrecha relación cultural por su pertenencia a la etnia Emberá Katio.
7. En mi concepto, se debió ordenar el decreto de pruebas para establecer si el resguardo Okokodo (reclamante de la competencia) tiene una cosmovisión equivalente a la del otro resguardo. No haberlo hecho, puso en riesgo la protección a la diversidad étnica y del igual respeto de todas las culturas.
8. Con relación al segundo punto, si bien comparto que no se acreditó el factor institucional, observo que la providencia debió avanzar en precisar qué es lo que se exige a los pueblos indígenas para entender que aplican un enfoque de género en los procesos y las sanciones que imponen en su derecho propio, garante de los derechos de las niñas, niños, adolescentes.
9. La Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T-387 de 2020, manifestó que aunque la jurisprudencia constitucional ha cuestionado la actuación de las autoridades indígenas respecto de casos de violencias contra las mujeres en razón del género, las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria han representado también barreras para el acceso a la justicia: "Ante este panorama, no es admisible que el derecho nacional se presente con una superioridad moral frente a los pueblos indígenas. Asumir que los derechos de las mujeres y la perspectiva de género únicamente encuentran respaldo en la sociedad mayoritaria, "pasa por alto que también el sistema jurídico nacional tiene deficiencias y que -no sin algo de razón- muchas víctimas lo consideran fuente de impunidad". Desafortunadamente, el derecho a una vida libre de violencias continúa siendo una promesa incumplida con todas las mujeres, independientemente de si estas habitan en resguardos indígenas, áreas rurales o grandes ciudades"51.
10. Si ello es así, una aproximación más clara repercutiría favorablemente en la defensa de los derechos fundamentales de los grupos poblacionales mencionados, y de la sociedad en general, en tanto permitiría valorar a las comunidades esos requerimientos, dentro del marco constitucional y del derecho internacional de derechos humanos. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 2016 de 2024. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Esta medida se sustenta en el literal b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligación de omitir los nombres reales en las providencias publicadas en la página web de la Corte cuando se refiera a la historia clínica o a información sobre la salud física o mental, cuando se involucre a menores de edad, o cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal o la intimidad personal y familiar; así como en las pautas operativas para su anonimización. También se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 2 Expediente digital CJU-6135, "02EscritoAcusacionpdf". En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario. 3 "03ActaAudienciapdf". 4 "15ActaAudienciapdf". 5 "36ActaPreparatoriaProposicionConflictopdf". 6 "38Elementospdf". 7 Ibidem, p. 4. 8 Ibidem, p. 5. 9 Ibidem, p. 6-7. 10 Ibidem, p. 8. 11 Ibidem, pp. 21-28. 12 "42ActaContinuacionConflictopdf". 13 "43FolioTestigo18112024Preparatoriapdf". Allí, se encuentra el enlace que contiene la grabación de la audiencia del 18 de noviembre de 2024. Cfr., récord 00:25:44 y ss. 14 Ibidem. 15 "43FolioTestigo18112024Preparatoriapdf", pp. 3-5. 16 "03CJU-6135 Constancia de Repartopdf". 17 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019. 18 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. 19 En el presente asunto, concurrieron al conflicto de jurisdicciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) y el Resguardo. 20 En esta oportunidad, se trata de una causa judicial seguida en contra de Arturo por el delito de actos sexuales. 21 La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de "Antecedentes" del presente Auto, respectivamente, en los FJ 3 al 11. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022. 23 Ibidem. 24 Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022. 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. 27 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022. 28 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 32 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. 33 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022. 34 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022. 35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 37 Ibidem. 38 "38Elementospdf", pp. 4-5. 39 Ibidem, p. 8. 40 Ibidem, pp. 29-30. 41 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1915 de 2023. 42 Corte Constitucional, Auto 243 de 2024. 43 Cfr., Corte Constitucional, Auto 2199 de 2023, Auto 2674 de 2023 y Auto 421 de 2024. 44 Corte Constitucional, Auto 444 de 2022. 45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. 46 Ello en virtud del artículo 13 de la Constitución, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-876 de 2011. 48 Ibidem. 49 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1437 de 2024. 50 Corte Constitucional, Auto 1127 de 2024. AV. Diana Fajardo Rivera. 51 M.P. Diana Fajardo Rivera. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------